jueves, 17 de enero de 2013

LEY 1333 DE 2009 (Julio 21) por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones El Congreso de la República
DECRETA:

T I T U L O I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°. Titularidad de la potestad sancionatoria en materia ambiental. El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, Uaespnn, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos. Parágrafo. En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales. Artículo 2°. Facultad a prevención. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales; las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible; las Unidades Ambientales Urbanas de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993; los establecimientos públicos a los que hace alusión el artículo 13 de la Ley 768 de 2002; la Armada Nacional; así como los departamentos, municipios y distritos, quedan investidos a prevención de la respectiva autoridad en materia sancionatoria ambiental. En consecuencia, estas autoridades están habilitadas para imponer y ejecutar las medidas preventivas y sancionatorias consagradas en esta ley y que sean aplicables, según el caso, sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades. Parágrafo. En todo caso las sanciones solamente podrán ser impuestas por la autoridad ambiental competente para otorgar la respectiva licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, previo agotamiento del procedimiento sancionatorio. Para el efecto anterior, la autoridad que haya impuesto la medida preventiva deberá dar traslado de las actuaciones a la autoridad ambiental competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la imposición de la misma. Artículo 3°. Principios rectores. Son aplicables al procedimiento sancionatorio ambiental los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos en el artículo 1º de la Ley 99 de 1993. Artículo 4°. Funciones de la sanción y de las medidas preventivas en materia ambiental. Las sanciones administrativas en materia ambiental tienen una función preventiva, correctiva y compensatoria, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, los Tratados Internacionales, la ley y el Reglamento. Las medidas preventivas, por su parte, tienen como función prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana. T I T U L O II LAS INFRACCIONES EN MATERIA AMBIENTAL Artículo 5º. Infracciones. Se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil. Parágrafo 1°. En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla. Parágrafo 2°. El infractor será responsable ante terceros de la reparación de los daños y perjuicios causados por su acción u omisión. Artículo 6°. Causales de atenuación de la responsabilidad en materia ambiental. Son circunstancias atenuantes en materia ambiental las siguientes: 1. Confesar a la autoridad ambiental la infracción antes de haberse iniciado el procedimiento sancionatorio. Se exceptúan los casos de flagrancia. 2. Resarcir o mitigar por iniciativa propia el daño, compensar o corregir el perjuicio causado antes de iniciarse el procedimiento sancionatorio ambiental, siempre que con dichas acciones no se genere un daño mayor. 3. Que con la infracción no exista daño al medio ambiente, a los recursos naturales, al paisaje o la salud humana. Artículo 7°. Causales de agravación de la responsabilidad en materia ambiental. Son circunstancias agravantes en materia ambiental las siguientes: 1. Reincidencia. En todos los casos la autoridad deberá consultar el RUIA y cualquier otro medio que provea información sobre el comportamiento pasado del infractor. 2. Que la infracción genere daño grave al medio ambiente, a los recursos naturales, al paisaje o a la salud humana. 3. Cometer la infracción para ocultar otra. 4. Rehuir la responsabilidad o atribuirla a otros. 5. Infringir varias disposiciones legales con la misma conducta. 6. Atentar contra recursos naturales ubicados en áreas protegidas o declarados en alguna categoría de amenaza o en peligro de extinción o sobre los cuales existe veda, restricción o prohibición. 7. Realizar la acción u omisión en áreas de especial importancia ecológica. 8. Obtener provecho económico para sí o un tercero. 9. Obstaculizar la acción de las autoridades ambientales. 10. El incumplimiento total o parcial de las medidas preventivas. 11. Que la infracción sea grave en relación con el valor de la especie afectada, el cual se determina por sus funciones en el ecosistema, por sus características particulares y por el grado de amenaza a que esté sometida. 12. Las infracciones que involucren residuos peligrosos. Parágrafo. Se entiende por especie amenazada, aquella que ha sido declarada como tal por Tratados o Convenios Internacionales aprobados y ratificados por Colombia o haya sido declarada en alguna categoría de amenaza por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Artículo 8°. Eximentes de responsabilidad. Son eximentes de responsabilidad: 1. Los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, de conformidad con la definición de los mismos contenida en la Ley 95 de 1890. 2. El hecho de un tercero, sabotaje o acto terrorista. Artículo 9°. Causales de cesación del procedimiento en materia ambiental. Son causales de cesación del procedimiento las siguientes: 1°. Muerte del investigado cuando es una persona natural. 2º. Inexistencia del hecho investigado. 3°. Que la conducta investigada no sea imputable al presunto infractor. 4°. Que la actividad esté legalmente amparada y/o autorizada. Parágrafo. Las causales consagradas en los numerales 1° y 4º operan sin perjuicio de continuar el procedimiento frente a los otros investigados si los hubiere. Artículo 10. Caducidad de la acción. La acción sancionatoria ambiental caduca a los 20 años de haber sucedido el hecho u omisión generadora de la infracción. Si se tratara de un hecho u omisión sucesivos, el término empezará a correr desde el último día en que se haya generado el hecho o la omisión. Mientras las condiciones de violación de las normas o generadoras del daño persistan, podrá la acción interponerse en cualquier tiempo. Artículo 11. Pérdida de fuerza ejecutoria. Las sanciones impuestas y no ejecutadas perderán fuerza ejecutoria en los términos del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituyan o adicionen T I T U L O III PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICION DE MEDIDAS PREVENTIVAS Artículo 12. Objeto de las medidas preventivas. Las medidas preventivas tienen por objeto prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana. Artículo 13. Iniciación del procedimiento para la imposición de medidas preventivas. Una vez conocido el hecho, de oficio o a petición de parte, la autoridad ambiental competente procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de imponer medida(s) preventiva(s), la(s) cual(es) se impondrá(n) mediante acto administrativo motivado. Comprobada la necesidad de imponer una medida preventiva, la autoridad ambiental procederá a imponerla mediante acto administrativo motivado. Parágrafo 1°. Las autoridades ambientales podrán comisionar la ejecución de medidas preventivas a las autoridades administrativas y de la Fuerza Pública o hacerse acompañar de ellas para tal fin. Parágrafo 2°. En los casos en que una medida preventiva sea impuesta a prevención por cualquiera de las autoridades investidas para ello, dará traslado de las actuaciones en un término máximo de cinco (5) días hábiles a la autoridad ambiental competente y compulsará copias de la actuación surtida para continuar con el procedimiento a que haya lugar. Parágrafo 3°. En el evento de decomiso preventivo se deberán poner a disposición de la autoridad ambiental los individuos y especímenes aprehendidos, productos, medios e implementos decomisados o bien, del acta mediante la cual se dispuso la destrucción, incineración o entrega para su uso o consumo por tratarse de elementos que representen peligro o perecederos que no puedan ser objeto de almacenamiento y conservación, en los términos del artículo 49 de la presente ley. Artículo 14. Cuando un agente sea sorprendido en flagrancia. Cuando un agente sea sorprendido en flagrancia causando daños al medio ambiente, a los recursos naturales o violando disposición que favorecen el medio ambiente sin que medie ninguna permisión de las autoridades ambientales competentes, la autoridad ambiental impondrá medidas cautelares que garanticen la presencia del agente durante el proceso sancionatorio. Artículo 15. Procedimiento para la imposición de medidas preventivas en caso de flagrancia. En los eventos de flagrancia que requieran la imposición de una medida preventiva en el lugar y ocurrencia de los hechos, se procederá a levantar un acta en la cual constarán los motivos que la justifican; la autoridad que la impone; lugar, fecha y hora de su fijación; funcionario competente, persona, proyecto, obra o actividad a la cual se impone la medida preventiva. El acta será suscrita por el presunto infractor o, si se rehusare a hacerlo, se hará firmar por un testigo. En el caso de que no sea factible la firma del acta por parte del presunto infractor o de un testigo, bastará con la sola suscripción por parte del funcionario encargado del asunto. De lo anterior deberá dejar la constancia respectiva. El acta deberá ser legalizada a través de un acto administrativo en donde se establecerán condiciones de las medidas preventivas impuestas, en un término no mayor a tres días. Artículo 16. Continuidad de la actuación. Legalizada la medida preventiva mediante el acto administrativo, se procederá, en un término no mayor a 10 días, a evaluar si existe mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio. De no encontrarse mérito suficiente para iniciar el procedimiento, se procederá a levantar la medida preventiva. En caso contrario, se levantará dicha medida una vez se compruebe que desaparecieron las causas que la motivaron. T I T U L O IV PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO Artículo 17. Indagación preliminar. Con el objeto de establecer si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio se ordenará una indagación preliminar, cuando hubiere lugar a ello. La indagación preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximentes de responsabilidad. El término de la indagación preliminar será máximo de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de la investigación. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Artículo 18. Iniciación del procedimiento sancionatorio. El procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales. En casos de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos. Artículo 19. Notificaciones. En las actuaciones sancionatorias ambientales las notificaciones se surtirán en los términos del Código Contencioso Administrativo. Artículo 20. Intervenciones. Iniciado el procedimiento sancionatorio, cualquier persona podrá intervenir para aportar pruebas o auxiliar al funcionario competente cuando sea procedente en los términos de los artículos 69 y 70 de la Ley 99 de 1993. Se contará con el apoyo de las autoridades de policía y de las entidades que ejerzan funciones de control y vigilancia ambiental. Artículo 21. Remisión a otras autoridades. Si los hechos materia del procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de delito, falta disciplinaria o de otro tipo de infracción administrativa, la autoridad ambiental pondrá en conocimiento a las autoridades correspondientes de los hechos y acompañará copia de los documentos pertinentes. Parágrafo. La existencia de un proceso penal, disciplinario o administrativo, no dará lugar a la suspensión del procedimiento sancionatorio ambiental. Artículo 22. Verificación de los hechos. La autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios. Artículo 23. Cesación de procedimiento. Cuando aparezca plenamente demostrada alguna de las causales señaladas en el artículo 9º del proyecto de ley, así será declarado mediante acto administrativo motivado y se ordenará cesar todo procedimiento contra el presunto infractor, el cual deberá ser notificado de dicha decisión. La cesación de procedimiento solo puede declararse antes del auto de formulación de cargos, excepto en el caso de fallecimiento del infractor. Dicho acto administrativo deberá ser publicado en los términos del artículo 71 de la ley 99 de 1993 y contra él procede el recurso de reposición en las condiciones establecidas en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo. Artículo 24. Formulación de cargos. Cuando exista mérito para continuar con la investigación, la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo debidamente motivado, procederá a formular cargos contra el presunto infractor de la normatividad ambiental o causante del daño ambiental. En el pliego de cargos deben estar expresamente consagradas las acciones u omisiones que constituyen la infracción e individualizadas las normas ambientales que se estiman violadas o el daño causado. El acto administrativo que contenga el pliego de cargos deberá ser notificado al presunto infractor en forma personal o mediante edicto. Si la autoridad ambiental no cuenta con un medio eficaz para efectuar la notificación personal dentro de los cinco (5) días siguientes a la formulación del pliego de cargos, procederá de acuerdo con el procedimiento consagrado en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo. El edicto permanecerá fijado en la Secretaría Legal o la dependencia que haga sus veces en la respectiva entidad por el término de cinco (5) días calendario. Si el presunto infractor se presentare a notificarse personalmente dentro del término de fijación del edicto, se le entregará copia simple del acto administrativo, se dejará constancia de dicha situación en el expediente y el edicto se mantendrá fijado hasta el vencimiento del término anterior. Este último aspecto deberá ser cumplido para todos los efectos en que se efectúe notificación por edicto dentro del proceso sancionatorio ambiental. Para todos los efectos, el recurso de reposición dentro del procedimiento sancionatorio ambiental se concederá en el efecto devolutivo. Artículo 25. Descargos. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del pliego de cargos al presunto infractor este, directamente o mediante apoderado debidamente constituido, podrá presentar descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que estime pertinentes y que sean conducentes. Parágrafo. Los gastos que ocasione la práctica de una prueba serán a cargo de quien la solicite. Artículo 26. Práctica de pruebas. Vencido el término indicado en el artículo anterior, la autoridad ambiental ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad. Además, ordenará de oficio las que considere necesarias. Las pruebas ordenadas se practicarán en un término de treinta (30) días, el cual podrá prorrogarse por una sola vez y hasta por 60 días, soportado en un concepto técnico que establezca la necesidad de un plazo mayor para la ejecución de las pruebas. Parágrafo. Contra el acto administrativo que niegue la práctica de pruebas solicitadas, procede el recurso de reposición. La autoridad ambiental competente podrá comisionar en otras autoridades la práctica de las pruebas decretadas. Artículo 27. Determinación de la responsabilidad y sanción. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de los descargos o al vencimiento del período probatorio, según el caso, mediante acto administrativo motivado, se declarará o no la responsabilidad del infractor por violación de la norma ambiental y se impondrán las sanciones a que haya lugar. Parágrafo. En el evento de hallarse probado alguno de los supuestos previstos en los artículos 8° y 22 de la presente ley con respecto a alguno o algunos de los presuntos infractores, mediante acto administrativo debidamente motivado se declarará a los presuntos infractores, según el caso, exonerados de toda responsabilidad y, de ser procedente, se ordenará el archivo del expediente. Artículo 28. Notificación. El acto administrativo que ponga fin a un proceso sancionatorio ambiental deberá ser notificado al interesado y a los terceros intervinientes debidamente reconocidos en los términos y condiciones señalados en el Código Contencioso Administrativo. Artículo 29. Publicidad. El acto administrativo que ponga fin a un proceso sancionatorio ambiental será publicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993. Artículo 30. Recursos. Contra el acto administrativo que ponga fin a una investigación sancionatoria ambiental procede el recurso de reposición y siempre que exista superior jerárquico, el de apelación, los cuales deberán ser interpuestos en los términos y condiciones señalados en el Código Contencioso Administrativo. Parágrafo. Los actos administrativos proferidos en desarrollo del procedimiento sancionatorio ambiental, quedarán en firme de conformidad con el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo. Artículo 31. Medidas compensatorias. La imposición de una sanción no exime al infractor del cumplimiento de las medidas que la autoridad ambiental competente estime pertinentes establecer para compensar y restaurar el daño o el impacto causado con la infracción. La sanción y las medidas compensatorias o de reparación deberán guardar una estricta proporcionalidad. T I T U L O V MEDIDAS PREVENTIVAS Y SANCIONES Artículo 32. Carácter de las medidas preventivas. Las medidas preventivas son de ejecución inmediata, tienen carácter preventivo y transitorio, surten efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. Artículo 33. Medidas preventivas sobre agentes y bienes extranjeros. Las preventivas podrán ser aplicadas a personas extranjeras y sus bienes, siempre que los bienes o las personas se encuentren dentro del territorio nacional. En caso de que el agente sancionado tenga residencia en un país extranjero, la autoridad ambiental enviará el auto de inicio y terminación del proceso sancionatorio a la Cancillería colombiana para que esta los envíe al país de residencia del presunto infractor y en el caso de que sea sancionado, la Cancillería adelante las gestiones necesarias para hacer efectiva la sanción impuesta. Artículo 34. Costos de la imposición de las medidas preventivas. Los costos en que incurra la autoridad ambiental con ocasión de las medidas preventivas, tales como: Transporte, almacenamiento, seguros, entre otros, correrán por cuenta del infractor. En caso del levantamiento de la medida, los costos deberán ser cancelados antes de poder devolver el bien o reiniciar o reabrir la obra. Artículo 35. Levantamiento de las medidas preventivas. Las medidas preventivas se levantarán de oficio o a petición de parte, cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron. Artículo 36. Tipos de medidas preventivas. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible y las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos, los establecimientos públicos que trata la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, impondrán al infractor de las normas ambientales, mediante acto administrativo motivado y de acuerdo con la gravedad de la infracción alguna o algunas de las siguientes medidas preventivas: Amonestación escrita. Decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción. Aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos de fauna y flora silvestres. Suspensión de obra o actividad cuando pueda derivarse daño o peligro para el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana o cuando el proyecto, obra o actividad se haya iniciado sin permiso, concesión, autorización o licencia ambiental o ejecutado incumpliendo los términos de los mismos. Parágrafo. Los costos en que incurra la autoridad ambiental por la imposición de las medidas preventivas como almacenamiento, transporte, vigilancia, parqueadero, destrucción, demolición, entre otros, serán a cargo del infractor. Artículo 37. Amonestación escrita. Consiste en la llamada de atención escrita a quien presuntamente ha infringido las normas ambientales sin poner en peligro grave la integridad o permanencia de los recursos naturales, el paisaje o la salud de las personas. La amonestación puede incluir la asistencia a cursos obligatorios de educación ambiental. El infractor que incumpla la citación al curso será sancionado con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Este trámite deberá cumplir con el debido proceso, según el artículo 3° de esta ley. Artículo 38. Decomiso y aprehensión preventivos. Consiste en la aprehensión material y temporal de los especímenes de fauna, flora, recursos hidrobiológicos y demás especies silvestres exóticos y el de productos, elementos, medios, equipos, vehículos, materias primas o implementos utilizados para cometer la infracción ambiental o producido como resultado de la misma. Cuando los elementos aprehendidos representen peligro para la salud humana, vegetal o animal, la autoridad ambiental procederá de inmediato a su inutilización, destrucción o incineración a costa del infractor. Los productos perecederos que no puedan ser objeto de almacenamiento y conservación podrán ser entregados para su uso a entidades públicas, de beneficencia o rehabilitación, previo concepto favorable de la entidad sanitaria competente en el sitio en donde se hallen los bienes objeto del decomiso. En caso contrario, se procederá a su destrucción o incineración, previo registro del hecho en el acta correspondiente. Parágrafo. Se entiende por especie exótica la especie o subespecie taxonómica, raza o variedad cuya área natural de dispersión geográfica no se extiende al territorio nacional ni a aguas jurisdiccionales y si se encuentra en el país, es como resultado voluntario o involuntario de la actividad humana”. Artículo 39. Suspensión de obra, proyecto o actividad. Consiste en la orden de cesar, por un tiempo determinado que fijará la autoridad ambiental, la ejecución de un proyecto, obra o actividad cuando de su realización pueda derivarse daño o peligro a los recursos naturales, al medio ambiente, al paisaje o la salud humana o cuando se haya iniciado sin contar con la licencia ambiental, permiso, concesión o autorización o cuando se incumplan los términos, condiciones y obligaciones establecidas en las mismas. Artículo 40. Sanciones. Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias al responsable de la infracción ambiental. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a los que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos que trata el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, impondrán al infractor de las normas ambientales, de acuerdo con la gravedad de la infracción mediante resolución motivada, alguna o algunas de las siguientes sanciones: 1. Multas diarias hasta por cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2. Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio. 3. Revocatoria o caducidad de licencia ambiental, autorización, concesión, permiso o registro. 4. Demolición de obra a costa del infractor. 5. Decomiso definitivo de especímenes, especies silvestres exóticas, productos y subproductos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción. 6. Restitución de especímenes de especies de fauna y flora silvestres. 7. Trabajo comunitario según condiciones establecidas por la autoridad ambiental. Parágrafo 1°. La imposición de las sanciones aquí señaladas no exime al infractor de ejecutar las obras o acciones ordenadas por la autoridad ambiental competente, ni de restaurar el medio ambiente, los recursos naturales o el paisaje afectados. Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles, penales y disciplinarias a que hubiere lugar. Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional definirá mediante reglamento los criterios para la imposición de las sanciones de que trata el presente artículo, definiendo atenuantes y agravantes. Se tendrá en cuenta la magnitud del daño ambiental y las condiciones socioeconómicas del infractor. Artículo 41. Prohibición de devolución de especímenes silvestres o recursos procedentes de explotaciones ilegales. Cuando la fauna, flora u otros recursos naturales aprehendidos o decomisados preventivamente sean resultado de explotaciones ilegales, no procederá, en ningún caso, la devolución de los mismos al infractor, salvo el caso considerado en el artículo 52, numeral 6. Artículo 42. Mérito ejecutivo. Los actos administrativos expedidos por las autoridades ambientales que impongan sanciones pecuniarias prestan mérito ejecutivo y su cobro se hará a través de la jurisdicción coactiva. Parágrafo. El valor de las sanciones pecuniarias impuestas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, ingresará a una subcuenta especial del Fonam. Artículo 43. Multa. Consiste en el pago de una suma de dinero que la autoridad ambiental impone a quien con su acción u omisión infringe las normas ambientales. Artículo 44. Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio. Consiste en poner fin a las actividades o tareas que en ellos se desarrollan, por la existencia de hechos o conductas contrarias a las disposiciones ambientales. Es temporal si se impone por un determinado período de tiempo y es definitivo cuando así se indique o no se fije un límite en el tiempo. El cierre podrá imponerse para todo el establecimiento, edificación o servicio o solo para una parte o proceso que se desarrolle en él. Una vez en firme el acto administrativo a través del cual se impone una sanción de cierre temporal o definitivo, no podrá adelantarse actividad alguna en la edificación, establecimiento o servicio. Si el cierre recae sobre una parte del establecimiento, edificación o servicio, no podrá adelantarse la actividad específica en la zona, área o sección cerrada. En uno u otro caso el sancionado podrá desarrollar lo necesario para el necesario mantenimiento del inmueble. La autoridad ambiental competente deberá tomar las medidas pertinentes para la ejecución de la sanción y se hará efectiva mediante la imposición de sellos, bandas u otros medios apropiados para asegurar el cumplimiento de la sanción. Artículo 45. Revocatoria o caducidad de la licencia, permiso, concesión, autorización o registro. Consiste en dejar sin efectos los actos administrativos a través de los cuales se otorgó la licencia ambiental, permiso, autorización, concesión o registro. Artículo 46. Demolición de obra. Consiste en la destrucción a costa del infractor de una obra bajo parámetros técnicos establecidos por la autoridad competente en los casos a que hubiere lugar. La sanción de demolición de obra implica que el infractor deberá realizarla directamente y en caso contrario, será efectuada por la autoridad ambiental, quien repetirá contra el infractor por los gastos en que incurra mediante proceso ejecutivo. Artículo 47. Decomiso definitivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción. Consiste en la aprehensión material y definitiva de los productos, elementos, medios e implementos utilizados para infringir las normas ambientales. Una vez decretado el decomiso definitivo, la autoridad ambiental podrá disponer de los bienes para el uso de la entidad o entregarlos a entidades públicas para facilitar el cumplimiento de sus funciones, a través de Convenios Interinstitucionales que permitan verificar la utilización correcta. Artículo 48. Restitución de especímenes de especies silvestres. Consiste en la aprehensión material y el cobro del costo de todo el proceso necesario para la adecuada restitución de los individuos, especímenes y/o muestras de especies silvestres o productos del medio ambiente que pertenecen al Estado que se hayan aprovechado, movilizado, transformado y/o comercializado sin la autorización ambiental respectiva o con violación de las disposiciones ambientales que regulan la materia. Parágrafo. Los costos en que se incurra con ocasión de la restitución de especies silvestres y su manejo posterior, serán a cargo del infractor y harán parte de la restitución cuando ella sea impuesta como sanción del proceso. En todos los casos en que se haga efectiva la medida especial de restitución, las autoridades ambientales competentes deberán imponer las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar. Artículo 49. Trabajo comunitario en materia ambiental. Con el objeto de incidir en el interés del infractor por la preservación del medio ambiente, los recursos naturales y el paisaje, la autoridad ambiental podrá imponer la sanción de trabajo comunitario en materias ambientales a través de su vinculación temporal en alguno de los programas, proyectos y/o actividades que la autoridad ambiental tenga en curso directamente o en convenio con otras autoridades. Esta medida solo podrá reemplazar las multas solo cuando los recursos económicos del infractor lo requieran, pero podrá ser una medida complementaria en todos los casos. Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará las actividades y procedimientos que conlleva la sanción de trabajo comunitario en materia ambiental y la medida preventiva de asistencia a cursos obligatorios de educación ambiental como parte de la amonestación. T I T U L O VI DISPOSICION FINAL DE ESPECIMENES DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE RESTITUIDOS Artículo 50. Disposición provisional en materia de aprehensión preventiva de especímenes de especies de flora y fauna silvestres. En los eventos de decomiso preventivo en los cuales la autoridad ambiental no cuente con las instalaciones, infraestructura o equipos necesarios para mantener en forma adecuada los individuos o especímenes de fauna y flora silvestres utilizados en la comisión de la infracción ambiental, se procederá a ubicarlos provisionalmente en Centros de Atención y Valoración, CAV, hogares de paso, zoológicos, jardines botánicos u otros sitios aptos para tal efecto. Artículo 51. Destrucción o inutilización. En los eventos en que los especímenes de fauna y flora silvestres, productos, implementos, medios y elementos objeto de aprehensión representen riesgo para la salud humana, animal o vegetal o se encuentren en estado de descomposición o amenacen en forma grave al medio ambiente o los recursos naturales, la autoridad ambiental competente determinará el procedimiento adecuado para su destrucción o inutilización, previo levantamiento y suscripción de acta en el cual consten tales hechos para efectos probatorios. Artículo 52. Disposición final de fauna silvestre decomisados o aprehendidos preventivamente o restituidos. Impuesto el decomiso provisional o aprehensión provisional o la restitución de especímenes de fauna silvestre, la autoridad ambiental competente mediante acto administrativo debidamente motivado podrá disponer de los individuos o especímenes de fauna y/o flora utilizados para cometer la infracción en cualquiera de las siguientes alternativas: 1. Liberación. Cuando el decomiso preventivo o definitivo o la restitución verse sobre especímenes de fauna silvestre se procederá a buscar preferentemente su libertad, siempre y cuando existan los elementos de juicio que permitan determinar que los especímenes objeto de liberación y el ecosistema en la cual serán liberados no sufrirían un daño o impacto mayor que el beneficio que pueda presentar su liberación. Bajo ninguna circunstancia las especies exóticas podrán ser objeto de esta medida. 2. Disposición en Centro de Atención, valoración y rehabilitación. En los eventos en los que no sea factible la liberación de los individuos, las autoridades ambientales competentes podrán disponer de estos en los Centros de Atención, valoración y rehabilitación de la fauna y flora silvestre, especialmente creados para esos efectos. La fauna y flora silvestre pertenecen a la Nación. Por consiguiente, el Gobierno Nacional destinará los recursos necesarios de su presupuesto para el sostenimiento de los Centros de Atención, Valoración y Rehabilitación de Fauna y Flora silvestres. 3. Destrucción, incineración y/o inutilización. En los casos en que el material animal objeto de decomiso represente riesgos para la salud humana, animal o vegetal, la autoridad ambiental competente dispondrá el procedimiento adecuado para su destrucción o inutilización. De igual forma, se procederá en los casos en los que se haya efectuado decomiso de pieles, pelos, carne, colmillos, garras y otros productos de origen animal. 4. Entrega a zoológicos, red de amigos de la fauna. La autoridad ambiental competente podrá colocar a disposición de zoológicos, de centros creados por la red de amigos de la fauna, establecimientos afines, Fundaciones y/o entidades públicas que tengan como finalidad la investigación y educación ambiental, en calidad de tenedores, los especímenes que no sean objeto de liberación o de disposición en los centros de atención, valoración y rehabilitación. 5. Entrega a zoocriaderos. Los individuos que a juicio de la autoridad ambiental competente tengan la calidad para ser o llegar a ser pie parental, pueden ser objeto de disposición en calidad de tenencia en zoocriaderos que manejen la especie en cuestión y que se encuentren legalmente establecidos con la condición de preservarlos, no pueden ser comercializados ni donados a un tercero. 6. Tenedores de fauna silvestre. En casos muy excepcionales y sin perjuicio de las sanciones pertinentes. Cuando la autoridad ambiental considere que el decomiso de especímenes vivos de fauna silvestre implica una mayor afectación para estos individuos, soportado en un concepto técnico, podrán permitir que sus actuales tenedores los conserven y mantengan, siempre y cuando se registren previamente ante la autoridad ambiental y cumplan con las obligaciones y responsabilidades que esta determine en materia de manejo de las especies a conservar. 7. Liberaciones en semicautiverio. Cuando los individuos de especies de fauna silvestre no cuenten con las condiciones para volver al medio natural, pero tengan las condiciones de salud necesarias, la autoridades ambientales encargadas podrán celebrar convenios con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, para hacer liberaciones en semicautiverio. Consistirán en la adecuación de un área en zonas rural o urbana –como en jardines botánicos, plazas o parques de pueblos o ciudades– donde los animales estarán libres en un medio con iguales condiciones que su medio natural, pero limitados por barreras naturales o artificiales que impidan la afectación de las poblaciones naturales y la salud pública. El alimento y cuidados necesarios para su subsistencia serán proveídos por el custodio, que además deberá velar por su bienestar. Parágrafo 1º. En el acto administrativo de disposición final de fauna silvestre y demás elementos restituidos, se establecerán clara y expresamente las obligaciones y responsabilidades de quien los recepciona y de la autoridad ambiental que hace entrega de ellos. El incumplimiento de dichas obligaciones dará lugar a la revocatoria del acto. El acta de recibo correspondiente será suscrita por ambas partes. Se podrá acordar quién será titular de los resultados de las investigaciones o productos obtenidos a partir de dichos elementos. En ningún caso los elementos restituidos podrán ser comercializados o donados. Los costos incurridos serán a cargo del infractor y podrán ser transferidos a la persona natural o jurídica encargada de la manutención de los individuos. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial reglamentará lo dispuesto en el presente artículo. Parágrafo 2º. Para garantizar la evidencia en los procesos penales, las autoridades ambientales conservarán documentos, registros fílmicos o fotográficos y de todos los demás medios que puedan constituirse como prueba en esos procesos y los conservarán y allegarán a los respectivos procesos penales en las condiciones que la ley exige para la cadena de custodia. Parágrafo 3º. Corresponde a las autoridades ambientales vigilar el buen estado de los animales otorgados en custodia o tenencia y velar para que las condiciones técnicas, nutricionales y de hábitat sean las adecuadas para los especímenes. Las autoridades ambientales podrán revocar las entregas, tenencias o custodias en caso de incumplimiento de estas condiciones. Artículo 53. Disposición final flora silvestre restituidos. Impuesta la restitución de especies silvestres de flora, la autoridad ambiental competente mediante acto administrativo debidamente motivado podrá disponer de los individuos o especímenes de flora utilizados para cometer la infracción en cualquiera de las siguientes alternativas: 1°. Disposición al medio natural. Si los especímenes de flora silvestre nativa tienen las condiciones necesarias para regresar al medio natural sin sufrir menoscabo o daño, la autoridad ambiental, previo estudio, lo dispondrá. Bajo ningún motivo podrá disponerse especímenes de flora que no sea nativa en el medio natural. 2°. Disposición en Centros de Atención y Valoración, CAV. Cuando sea factible la disposición al medio natural de los individuos, la autoridad ambiental ubicará a estos en los Centros de Atención y Valoración de fauna y flora silvestres creados para estos efectos. 3°. Destrucción, incineración o inutilización. Cuando el material vegetal decomisado represente peligro para la salud humana, animal o vegetal, la autoridad ambiental dispondrá el procedimiento adecuado para su destrucción o inutilización. 4°. Entrega a jardines botánicos, red de amigos de la flora. La autoridad ambiental competente podrá colocar a disposición de jardines botánicos, de centros creados por la red de amigos de la flora, establecimientos afines y/o entidades públicas que tengan como finalidad la investigación y educación ambiental, en calidad de tenedores, los especímenes, productos y subproductos de flora que no sean objeto de disposición al medio natural o en los Centros de Atención y Valoración, CAV. 5°. Entrega a viveros u otras organizaciones de conservación como arboretums o reservas forestales. Los especímenes, productos y subproductos que a juicio de la entidad ambiental pueden ser entregados en tenencia a aquellos viveros legalmente establecidos, que los manejen debidamente, con la condición de preservarlos, más no comercializarlos ni donarlos a terceros. 6º. Entrega a entidades públicas. Los productos y subproductos maderables pueden ser entregados a entidades públicas para facilitar el cumplimiento de sus funciones estatales, a través de Convenios Interinstitucionales que permitan verificar la utilización correcta de los mismos. Parágrafo. En el acto administrativo de disposición final de flora silvestre y demás elementos restituidos se establecerán clara y expresamente las obligaciones y responsabilidades de quien los recepciona y de la autoridad ambiental que hace entrega de ellos. El incumplimiento de dichas obligaciones dará lugar a la revocatoria del acto. El acta de recibo correspondiente será suscrita por ambas partes. Se podrá acordar quién será titular de los resultados de las investigaciones o productos obtenidos a partir de dichos elementos. En ningún caso los elementos restituidos podrán ser comercializados o donados. Los costos incurridos serán a cargo del infractor y podrán ser transferidos a la persona natural o jurídica encargada de la manutención de los individuos. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial reglamentará lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 54. Disposición final productos del medio ambiente restituidos. Impuesta la restitución de productos del medio ambiente explotados ilegalmente que pertenecen al Estado, la autoridad ambiental competente mediante acto administrativo debidamente motivado podrá disponer de los bienes para el uso de la entidad o entregarlos a entidades públicas para facilitar el cumplimiento de sus funciones a través de Convenios Interinstitucionales que permitan verificar la utilización correcta. T I T U L O VII DEL MINISTERIO PUBLICO AMBIENTAL Artículo 55. El Ministerio Público en materia ambiental. El Ministerio Público en materia ambiental será ejercido por el Procurador General de la Nación a través del Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios y 30 Procuradores Judiciales Ambientales y Agrarios, los cuales serán asignados en los departamentos en la forma que este señale. Dos de los Procuradores Ambientales y Agrarios designados tendrán competencia en todo el territorio nacional. Artículo 56. Funciones de los Procuradores Judiciales Ambientales y Agrarios. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes que establezcan las funciones y estructura general de la Procuraduría General de la Nación y la norma que crea y organiza la jurisdicción agraria, el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios y los Procuradores Judiciales Ambientales y Agrarios ejercerán, además de las funciones contenidas en otras normas legales, la siguiente: Velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución Política, las leyes, decretos, actos administrativos y demás actuaciones relacionadas con la protección del medio ambiente y utilización de los recursos naturales. Las autoridades que adelanten procesos sancionatorios ambientales deberán comunicar a los Procuradores Judiciales Ambientales y Agrarios los autos de apertura y terminación de los procesos sancionatorios ambientales. T I T U L O VIII PORTALES DE INFORMACION PARA EL CONTROL DE LA NORMATIVIDAD AMBIENTAL Artículo 57. Registro Único de Infractores Ambientales, RUIA. Créase el Registro Único de Infractores Ambientales –RUIA– a cargo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. El RUIA deberá contener, al menos, el tipo de falta por la que se le sancionó, lugar de ocurrencia de los hechos, sanción aplicada, fecha en que queda ejecutoriado el acto administrativo que impone la sanción y el número, autoridad ambiental que adelantó la investigación y fecha de ejecución o cumplimiento de la sanción, el nombre e identificación del infractor y en caso de ser un persona jurídica aparecerá el nombre de la empresa, NIT y el nombre e identificación del representante legal. Artículo 58. Información del RUIA. La información del registro será pública y de fácil acceso para las autoridades ambientales y la comunidad en general y será prueba suficiente para demostrar la reincidencia en sanciones ambientales. La información del RUIA deberá ser actualizada al menos una vez al mes por las autoridades obligadas a reportarla. Artículo 59. Obligación de reportar al RUIA. Todas las autoridades que sancionen a través del procedimiento sancionatorio ambiental deberán reportar la información para el registro en los términos y condiciones que para tal efecto reglamente el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. La omisión de reportar dará lugar a falta disciplinaria en los términos señalados por la ley. Parágrafo. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en un término no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la expedición de esta ley, reglamentará todo lo concerniente al funcionamiento y manejo del Registro Unico de Infractores Ambientales –RUIA– el cual será administrado por ese Ministerio con el apoyo logístico y técnico de todas las autoridades ambientales del país. Artículo 60. Portal de Información sobre Fauna Silvestre –PIFS–. Créase el Portal de Información sobre Fauna Silvestre –PIFS– a cargo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. El PIFS deberá contener, al menos, decomisos para cada especie, el número de individuos, la fecha y lugar de su realización. El seguimiento sobre cada individuo o grupo de individuos, reportando lugar donde se encuentra, el estado y en caso de disposición final la fecha, su lugar de destino, las fechas de verificaciones realizadas sobre el estado de los especímenes. Así mismo, proveerá información básica como localización, especies que poseen y contactos sobre los Centros de Atención y Valoración –CAV– hogares de paso, zoológicos, zoocriaderos, tenedores y custodios, centros de rehabilitación e investigación que trabajan con fauna silvestre. El PIFS tendrá, al menos, una ficha técnica de todos los estudios sobre fauna silvestre que las autoridades ambientales o los institutos de investigación del SINA han realizado, autorizado o patrocinado; la lista de los centros de rehabilitación. La Información del PIFS será pública y de fácil acceso para las autoridades ambientales y la comunidad en general. Deberá ser actualizada al menos una vez al mes. Artículo 61. Convenios de cooperación interadministrativos. Las autoridades ambientales en los diferentes niveles deberán celebrar convenios de cooperación interinstitucional que permitan el intercambio para mantenimiento, rehabilitación y liberación de especímenes de fauna silvestre; de manera que las autoridades ambientales, pagando los costos de mantenimiento, puedan enviar los especímenes aprehendidos en su jurisdicción a otras autoridades o centros de rehabilitación ubicados en lugares con condiciones más apropiadas para esas especies y que les permitan su pronta liberación. Para facilitar este proceso, el PIFS publicará el costo diario de mantenimiento de un individuo de cada especie en los diferentes centros de rehabilitación de especies, tanto de las Corporaciones, como de aquellos con convenios con estas. Todos los convenios, así como los envíos y liberaciones que surjan con ocasión de ello, deberán ser publicados en el PIFS. T I T U L O IX DISPOSICIONES FINALES Artículo 62. Apoyo de las entidades públicas y de las autoridades de policía. Cuando las circunstancias lo requieran, otras entidades públicas y las autoridades de policía deberán ofrecer su apoyo y acompañamiento a las autoridades ambientales. Las autoridades ambientales, los entes de control, el DAS, el CTI, los Institutos de Investigación Científica del SINA, la Policía Nacional, la Policía de Carreteras, las demás autoridades de policía, las entidades de apoyo al SINA como el ICA, la DIAN y los entes territoriales, crearán comités de control al tráfico ilegal de especies silvestres a fin de prevenir, evitar y controlar el aprovechamiento, la movilización, transformación, comercialización nacional e internacional de las mismas. Estos Comités operarán de manera conjunta y coordinada de acuerdo con sus funciones legales y según la normativa vigente en la materia. Artículo 63. Extensión del procedimiento. Las sanciones contempladas en los artículos 28, 39 y 35 de la Ley 47 de 1993 para el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, continúan vigentes con el procedimiento adoptado en la presente ley. Artículo 64. Transición de procedimientos. El procedimiento dispuesto en la presente ley es de ejecución inmediata. Los procesos sancionatorios ambientales en los que se hayan formulado cargos al entrar en vigencia la presente ley, continuarán hasta su culminación con el procedimiento del Decreto 1594 de 1984. Artículo 65. Reglamentación interna. Con fundamento en las disposiciones aquí contenidas, las autoridades ambientales establecerán mediante acto administrativo motivado, la distribución interna de funciones y responsabilidades para tramitar los procedimientos sancionatorios ambientales en el área de su jurisdicción. Artículo 66. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Capítulo XI, artículos 116 y siguientes del Decreto 948 de 1995 y subroga los artículos 83 a 86 de la Ley 99 de 1993.
 
El Presidente del honorable Senado de la República, Hernán Francisco Andrade Serrano. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Germán Varón Cotrino.
 
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 21 de julio de 2009. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Minas y Energía, Hernán Martínez Torres. El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Carlos Costa Posada.
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Hemos actualizado muchas de las presentaciones, plantillas y contenido que DERECHO AMBIENTAL COLOMBIANO tenía hasta diciembre de 2012.
 
Nuestro deseo es mejorar apariencia, pero sobre todo, contenido. Por favor aporte a este propósito enviado artículos, textos y notas en versión word y ojalá con alguna foto en formato común y que haga alusión al tema tratado. Agradecemos su colaboración.
 
Escriba a: ahc86@hotmail.com o olvide anotar en asunto: Derecho Ambiental Colombiano

Algunas reflexiones ambientales

Gracias a la generosidad de nuestro buen amigo el doctor Luis Fernando Sereno Patiño, nos hicimos a un artículo que publicó CONFECOOP en su Boletín “Info-Verde” No. 28, el 5 de diciembre pasado, utilizando como fuente la revista Vive más, edición julio-agosto de 2011 de la National Geographic Channel

Recientemente la ONU "...pronosticó que Colombia, por ser un país que alberga un alto porcentaje de la biodiversidad del mundo y por sus condiciones pluriculturales y socioeconómicas debía prepararse para una realidad cada vez más exigente por los riesgos presentes en sus condiciones ambientales". Y no cabe duda que las calamidades invernales que está enfrentando el país, los desfases climáticos, la deforestación incontrolada y el aumento del tráfico ilícito de fauna nos pone forzosamente a pensar en ello.

Si no tomamos acciones correctivas, la situación ambiental que le espera a Colombia no es alentadora. Según el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM-, la temperatura media va a aumentar 1.4 grados centígrado en el período 2011 a 2040; 2.4 para el período comprendido entre el 2040 y el 2070 y 3.2 de 2070 a 2100. El IDEAM estima que el 99% del territorio nacional presentaría un aumento de temperatura por encima de 2º C para finales de siglo, lo que traería como consecuencia un ascenso de un metro en el nivel del mar, afectando a más de 1.7 millones de habitantes, especialmente quienes viven en el litoral Caribe, porque el 55% de la población estaría expuesta a los efectos de una inundación marina.

Por las anteriores razones, se recomienda para Colombia: 1) Disminuir las emisiones de carbono. Las 7.000 millones de toneladas métricas emitidas por el hombre, son un desbalance para la naturaleza, dada la capacidad de permanencia de este gas en la atmósfera. 2) Controlar la deforestación y protección de recursos naturales. En Colombia se deforestan de 1.5 a 2.2 millones de acres al año, lo que equivale a 7.6 canchas de futbol por minuto; por esa razón, el país debe consolidar su estructura de control a la deforestación y protección de la Amazonía. 3) Fortalecer e incentivar la investigación sobre el cambio climático. Se plantea la necesidad de hacer investigación aplicada a mediano y largo plazo para manejo integral del riesgo, considerando las variables climáticas y la necesidad de fortalecer y profundizar los mecanismos de transferencia del riesgo, especialmente en el sector agrícola. 4) Mejorar el proceso de urbanización. Lograr un mayor equilibrio entre los procesos de urbanización y la mejora en las condiciones de vida en los ámbitos rurales, para evitar la concentración de habitantes en las grandes ciudades. 5) Educar, formar y sensibilizar. A través de las instituciones educativas y medios de comunicación, sensibilizar al público sobre el cuidado del ecosistema, mediante acciones como la siembra de árboles, el consumo prudente de agua y energía, el reciclaje, entre otros.

En las manos de todos está salvar nuestro planeta, que no solo es nuestro hogar sino la alacena que nos sirve lo que necesitamos para vivir y sobrevivir como especie, el hogar de nuestros hijos y el de las generaciones futuras.

Hipocresía ecológica


 POR: Alvaro Hernando Cardona González

 Hay que reconocer que lo más difícil para el ser humano es ser coherente. Comportarnos como pensamos, no es fácil en una sociedad que, como la actual, da prioridad a las formas sobre las sustancias. De ahí tal vez el origen de la injusticia o justicia irregular que nos tiene donde estamos.

Y si hay alguna cosa en la que es bien difícil establecer conductas acordes con nuestras posturas ideológicas, es frente a la ecología y el ambiente. Pues fácil es decir “soy ecologista”, pero bien difícil portarse como tal.

En Colombia existen muchos ejemplos de esto. Partiendo del Ministerio de Ambiente  y por tanto ya ahí genera sus propias contradicciones. O el ejemplo de quienes tienen animales domésticos en las casas o permiten que sus niños pequeños jueguen a la tortura con los animalitos y les celebren sus ocurrencias.

Pero hay excesos. Por ello traemos uno especial para que el lector saque sus propias conclusiones.

Una agencia española dedicada a la protección ambiental nos hizo llegar  la noticia de que el Ministro noruego de Pesca, invita a hacer turismo matando focas bebé. Aunque parezca mentira, al nuevo ministro Svein Ludvigsen, se le ha ocurrido la idea de ofrecer a los turistas la posibilidad de pasar vacaciones matando bebés de foca. Esto, como medida para incentivar el turismo y el aumento de los ingresos de dicho país nórdico que tanto le gusta reconocerse como adalid de la protección del ambiente y los derechos humanos.

Este funcionario, ha dicho que "la caza de focas en la hermosa costa de Noruega debería ser vendida como una exclusiva experiencia para turistas" y no le ha importado en absoluto el aluvión de críticas por parte de grupos ecologistas y activistas por los derechos de los animales, que en todo Europa se la levantado. La excusa usada, es que las focas consumen mucho pescado y ya sabemos que la pesca, su especialidad, es uno de los tres primeros renglones de exportaciones noruegas.

El grupo ecologista español que nos compartió esta noticia, asevera que en realidad, quienes consumen más pescado son las personas, que además tienen la posibilidad de alimentarse de otras cosas. Y los que esquilman el mar, tanto en España como en Noruega, son los pescadores. En cualquier caso, ningún argumento justifica el  hecho horroroso de matar por placer.

Las clases altas, la realeza europea y muchos políticos, parecen muy proclives a este tipo de “deportes”. Y precisamente este  tipo de personas son las que van a ir a Noruega, a  partir de enero próximo, a disparar a las pobres focas, si sale adelante la nueva ley que va a regular tan reprobable actividad turística. Fueron las críticas internacionales las que contribuyeron a hacer disminuir la caza intensiva de  focas hace más de una década. Un bebé de foca apaleado en la cabeza no muere enseguida, sufre una lenta y horrorosa agonía. Así es el ser humano, no mata por necesidad sino por placer.

sábado, 15 de octubre de 2011

DECRETO 3565 DE 2011

Decreto 3565 de 2011 (26 de septiembre)
Ministerio de ambiente, vivienda y desarrollo territorialPor el cual se modifican parcialmente la Ley 99 de 1993 y la Ley 1263 de 2008
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio parcial de las facultades extraordinarias que le confieren el literal d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, únicamente respecto de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, la protección del ambiente y los recursos naturales es asunto que corresponde al Estado en general. Que ante la necesidad de mejorar la respuesta integral del Estado frente a los retos ambientales actuales, se hace necesario reasignar la función del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en relación con la evaluación, seguimiento y control de los factores de riesgo ecológico en las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible, con el fin de agilizar la respuesta eficiente y eficaz frente a la eventual ocurrencia de desastres naturales.Que de conformidad con lo previsto en la Ley 1263 de 2008, los órganos de dirección deben ser renovados antes del 31 de diciembre de 2011, lo cual podría afectar la política nacional de protección al medio ambiente, en el corto plazo Que es fundamental que al menos uno de los órganos de dirección y administración de las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible prolongue su administración y gestión, para que la continuidad de la polftica y gestión del Estado en dicho tema, permita optimizar la acción ante los retos invernales que al país se le avecinan. Que el literal d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 otorga facultades para reasignar funciones y competencias orgánicas entre las entidades y organismos estatales.Que el uso de las facultades extraordinarias conferidas tiene el propósito de garantizar la eficiencia en la prestación de las tareas públicas así como hacer coherente su organización y funcionamiento, únicamente respecto de las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible.
DECRETA
ARTICULO PRIMERO. Reasígnese la función del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial prevista en el numeral 35 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993 a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, adicionando un numeral al artículo 31 de la citada Ley, así: 32. Hacer evaluación, seguimiento y control de los factores de riesgo ecológico y de los que puedan, incidir en la ocurrencia de desastres naturales y coordinar con las demás autoridades las acciones tendientes a prevenir la emergencia o a impedir la extensión de sus efectos. ARTICULO SEGUNDO. Adiciónese el artículo 1 de la Ley 1263 de 2008 modificatorio del artículo 28 de la Ley 99 de 1993 con el siguiente parágrafo transitorio: "Parágrafo Transitorio. El periodo de los actuales Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible se ampliará hasta el 30 de junio de 2012. El periodo institucional de los Directores Generales de las Corporaciones 2012 - 2015, iniciará el 1° de julio de 2012 y culminará el 31 de diciembre de 2015. El Proceso de elección de estos Directores deberá realizarlo el Consejo Directivo en el mes de junio de 2012. El periodo de los actuales miembros del Consejo Directivo de que tratan los literales e), f), y g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993 y de los representantes de la comunidad, organizaciones privadas o particulares que conforman los consejos directivos de las Corporaciones de Desarrollo Sostenible finalizará el 31 de diciembre de 2011". ARTICULO TERCERO. Adiciónese el artículo 2 de la Ley 1263 de 2008 con el siguiente parágrafo transitorio: 'Parágrafo Transitorio. El término de los actuales Planes de Acción de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible se extenderá hasta el 30 de junio de 2012, para lo cual deberán realizar los ajustes del caso, siguiendo lo establecido en el Decreto 2350 de 2009, salvo lo dispuesto en el artículo 4'. ARTICULO CUARTO.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, DC, a los 26 días del mes de septiembre de 2011

LEY 1263 DE 2008

LEY 1263 DE 2008 (diciembre 26)
Diario Oficial No. 47.214 de 26 de diciembre de 2008 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se modifica parcialmente los artículos 26 y 28 de la Ley 99 de 1993. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Disposiciones generales ARTÍCULO 1o. El artículo 28 de la Ley 99 de 1993 quedará así: Artículo 28. Del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible. El Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva. Será designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, contados a partir del 1o de enero de 2012, y podrá ser reelegido por una sola vez. PARÁGRAFO 1o. El período de los miembros del Consejo Directivo de que tratan los literales e), f), y g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, será igual al del Director de la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible., y podrán ser reelegibles. PARÁGRAFO 2o. El proceso de elección de los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberá realizarlo el Consejo Directivo en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo. PARÁGRAFO 3o. El proceso de elección de los representantes del sector privado, ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberán realizarlo los integrantes de su mismo sector. ARTÍCULO 2o. PLANES DE ACCIÓN. El término de los Planes de Acción de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, tendrá una proyección de cuatro (4) años. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial hará los ajustes pertinentes con la reglamentación correspondiente, vigente a la fecha de expedición de la presente ley. PARÁGRAFO TRANSITORIO. 3 del Decreto 3565 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El término de los actuales Planes de Acción de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible se extenderá hasta el 30 de junio de 2012, para lo cual deberán realizar los ajustes del caso, siguiendo lo establecido en el Decreto 2350 de 2009, salvo lo dispuesto en el artículo 4o. ARTÍCULO 3o. TRANSICIÓN. Para lograr la homologación del período de los actuales Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y de sus miembros de Consejo Directivo con el período de Gobernadores y Alcaldes se requiere un período único de transición, para esto: El período de los actuales Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y el de los miembros del Consejo Directivo de que tratan los literales e), f), y g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, se extenderá dos (2) años más, es decir hasta el 31 de diciembre de 2011. PARÁGRAFO. En lo relacionado con los instrumentos de planificación para la gestión ambiental de las actuales administraciones de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial emitirá la reglamentación respectiva. ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su fecha de promulgación y deroga especialmente el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, así como las demás disposiciones que le sean contrarias. El Presidente del Honorable Senado de la República, HERNÁN ANDRADE SERRANO. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2008 ÁLVARO URIBE VÉLEZ

viernes, 15 de julio de 2011

RESCATE DE LA ETICA SOCIAL

Por: Álvaro Hernando Cardona González Cuando recién nos enteramos los huilenses del pliego de cargos que la Procuraduría General de la Nación le notificó a los concejales de Neiva, el Alcalde y otro funcionario, y cuando, como si fuera noticia, se destapan cada semana casos grandes de corrupción a nivel nacional, queda evidente el deterioro de la capacidad de cada colombiano para evidenciar lo malo y evitarlo. Precisamente ha sido el Procurador Alejandro Ordóñez Maldonado, quien más propende en sus discursos y por su clara posición cristiana, por una reflexión nacional y el rescate de la ética y los valores esenciales de la sociedad colombiana. Dijo Aristóteles que “Perder el fin es el error peor”. En efecto, cuando un ciudadano, elemento de la sociedad, pierde u olvida su fin como tal, comete el peor error. Y, ¿qué decir cuando un servidor público lo hace? La ética es la parte de la filosofía que estudia la moral. Y moral el conjunto de las reglas que deben seguirse para hacer el bien y evitar el mal. No importan las religiones, ni los niveles sociales, ni el sexo o la condición económica; todos sabemos cuándo hacemos el bien y qué hay que hacer para evitar males. La gracia está en la voluntad que tenemos para una u otra cosa. Y tal vez es ésa la “gracia” o capacidad que perdimos hace tiempo los colombianos. La “ética en el servicio público” hace referencia a aquel conjunto de actitudes y comportamientos que se esperan de un ser humano y que conduzcan a hacer el bien y evitar el mal. Pero en este caso con énfasis, por decirlo de alguna manera, en el comportamiento que una persona (funcionario o contratista) adopte en la prestación del servicio público que se le ha encomendado o ha aceptado. Son los comportamientos que se esperan de la persona fungiendo como Estado y de allí un mayor valor que ése comportamiento tiene para el resto de la sociedad; porque afecta a la sociedad toda. Existe otra ética mucho más desvalorizada. Un conjunto de comportamientos y actitudes complementarias que asumen quienes prestan servicio público. La denominada “ética del servidor público”. Estos son los comportamientos de un servidor público pero fuera del servicio. La que espera la sociedad del servidor en vida social. Tenemos entonces dos tipos de ética que se esperan del servidor público: la que debe asumir en el servicio y la que debe asumir fuera del servicio. Ejemplos de ella serían la del cajero de tesorería de un municipio del cual se espera el mayor cuidado en el manejo del dinero público (mayor disciplina, organización y honestidad para que no se extravíen y dé buen manejo al dinero de los contribuyentes). Y la segunda, la de éste mismo, cuando un grupo de vecinos le confía a él el manejo del dinero de la comuna precisamente por esas calidades que se ven en él y que les brinda más confianza que la de otro. También puede ser ejemplo la del agente de policía que se espera dé su vida por la seguridad de los ciudadanos cuando está en servicio y en cambio fuera del servicio eso no se exige, pero se considera inaudito que maltrate a sus hijos o a su esposa. Los servidores públicos deben tener presente que hay nuevas exigencias sociales frente a los comportamientos de aquellas personas que escogen el servicio público o en las que la sociedad deposita su confianza. Por ello existe mucha más vigilancia estatal y ciudadana sobre tales comportamientos.

miércoles, 23 de febrero de 2011

LA PROTECCION AL MEDIO AMBIENTE EN LA CONSTITUCION POLITICA DE 1991 Por Oscar Darío Amaya Navas
La constitución Política de Colombiana vigente desde 1.991, acoge la protección al medio ambiente desde varias perspectivas. Como lo reconocen acreditados constitucionalistas, la carta del 91 adopta un modelo de desarrollo sostenible que trae como consecuencia la imposición del deber de protección de los recursos naturales en cabeza del Estado y de los particulares y que sirve de justificación para establecer limitaciones al ejercicio de determinados derechos, fundamentalmente los de contenido económico, como los de la propiedad y la iniciativa privada y que en general subordina la actividad publica y privada al cumplimiento de ese propósito. En segundo termino, reconoce el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano, que forma parte de los denominados derechos de tercera generación que superan la noción subjetiva de los derechos y les amplia la perspectiva en relación con su titularidad para otorgársela a toda la comunidad. En tercer lugar, sustenta cualquier política de protección del medio ambiente en la participación ciudadana, y, en cuarto lugar, propende por un grado de autonomía de las autoridades ambientales. La Corte Constitucional indicó que en nuestra Carta se encontraba una verdadera constitución ecológica – del mismo rango de las constituciones económica, social y cultural – conformada por las siguientes disposiciones. 1ª. PREAMBULO EL PUEBLO DE COLOMBIA, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA Comentario: Como marco general de referencia, el preámbulo de la Constitución señala que uno de sus fines es el de asegurarle al pueblo de Colombia la vida, punto de partida de la protección al medio ambiente. Como lo acepta buena parte de la doctrina, especializada, las normas ambientales son esenciales para el cumplimiento de esa garantía constitucional de protección a la vida de los ciudadanos. 2ª ARTICULO 2º. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Comentario: Desde varios puntos de vista esta norma tiene implicaciones ambientales. En primer lugar, al facilitar la participación ciudadana en las decisiones que los afectan y en la vida económica, administrativa y cultural de la Nación. Las decisiones administrativas de contenido ambiental generan consecuencias jurídicas que repercuten en el vivir cotidiano de los ciudadanos. La consagración de un Estado Social de Derecho (Articulo 1º de la C.N), puntualiza el carácter participativo de la Carta y de nuestro régimen democrático. La participación se vuelve un postulado concreto en decisiones que, como las ambientales, afectan las relaciones de los ciudadanos entre sí, frente a los recursos naturales y frente al sistema económico. En ese orden de ideas, las decisiones culturales, también suponen un componente ecológico que merece destacarse. En segundo lugar, cuando se habla de mantener la integridad territorial, no solo se hace referencia al mantenimiento o conservación de la integridad desde el punto de vista de la soberanía política (protección de agresores externos o internos que pretendan afectar esa integridad), sino, creemos, se hace relación también al mantenimiento de la integridad física de la Nación, deben ser objeto de protección estatal porque se consagran como fines esenciales del Estado. En tercer lugar, la mención de que las autoridades de la Republica están instituidas para proteger a las personas residentes en Colombia, en su vida, también nos permite reafirmar, como se dijo en el preámbulo, que la protección de la vida está en la esencia de la función protectora del medio ambiente. Este articulo 2º de la Carta del 91, en parte recoge lo consagrado en el Articulo 16 de la Constitución de 1886, concretamente en el segundo párrafo. 3. ARTICULO 8 Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. Comentario: Es una norma que no tiene precedente en la Constitución anterior. Hace relación a la carga que tiene el Estado de realizar todo lo que esté a su alcance para proteger el patrimonio ecológico y cultural de la nacionalidad colombiana. Carga que constitucionalmente se extiende a las personas. Esta protección de las riquezas naturales como principio fundamental y obligación del Estado Social de Derecho, se concreta en otras normas constitucionales que serán motivo de posterior comentario. (ver artículos 80, 334 y 366, entre otros) 4. ARTICULO 11 El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte. Comentario: Corresponde, en parte, al antiguo articulo 29 de la carta anterior, según el cual el legislador no podrá imponer la pena capital en ningún caso (articulo 3º del Acto Legislativo #3 de 1910). En este aspecto se hacen extensivos los comentarios a la protección al derecho a la vida, del preámbulo y del articulo 2º. Respecto de los fines esenciales del Estado. 5. ARTICULO 49 La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad Comentario: Este articulo no tiene antecedentes específicos en el anterior ordenamiento constitucional. Es la norma fundamental en materia de salud y seguridad social. La mención del saneamiento ambiental no es la mas afortunada, desde el punto de vista de la técnica legislativa. Es concordante con el articulo 366, que también hace referencia al saneamiento ambiental. Su incorporación como servicio publico a cargo del Estado, en el mismo nivel teórico de la atención de la salud, es una conquista grande porque le coloca como prioritario en la agenda del Estado. 6. ARTICULO 58: Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Ésta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio. NOTAS: 1. En el Diario Oficial 43.654 de agosto 4 de 1999 se publicó el Acto Legislativo 01 de 1999. Por error de trascripción de los originales se publicó el encabezado erróneamente con el título “Proyecto de Acto Legislativo 01 de 1999” siendo el correcto “Acto Legislativo 01 de 1999”. Por lo anterior se volvió a publicar en su totalidad en el Diario Oficial 43.662 de 10 de agosto de 1999. 2. La norma reformada disponía: “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Ésta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio. Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar al pago de indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara. Las razones de equidad, así como los motivos de utilidad pública o de interés social, invocados por el legislador, no serán controvertibles judicialmente” Comentario: Corresponde al articulo 30 de la constitución de 1886, con algunas variaciones, una de las cuales se refiere a la función ecológica de la propiedad. Se parte de la base de que la propiedad no es un derecho absoluto, porque, entre varias restricciones, dice la Corte Constitucional, le corresponde una función ecológica, ya que “… no se puede abusar de su explotación en contra de claros preceptos par ala preservación del medio ambiente…”, y que además, encaja tal prohibición dentro de lo social, porque “así como es dable la utilización de la propiedad en beneficio propio, no es razón o fundamento para que el dueño cause perjuicios ala comunidad como por ejemplo con la tala indiscriminada de bosques, la contaminación ambiental, que van en detrimento de otros derechos de los asociados como lo son el de gozar de un medio ambiente sano, que en ultimas, se traducen en la protección de su propia vida. Compartimos en este aspecto la atinada observación de Lleras de la Fuente y otros, para quienes la función ecológica, inherente a la propiedad, deber ser un tema cuidadosamente reglamentado por el legislador pues podría prestarse a indebidas restricciones del ejercicio del derecho de propiedad. 7ª . ARTICULO 63: Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. COMENTARIO: Aunque sin precedentes en la historia constitucional Colombiana, esta norma, no obstante su ubicación en la Constitución, no es propiamente un derecho en su sentido tradicional, sino una protección constitucional de determinados bienes por razones culturales, ecológicas, de protección de minorías y de protección del dominio publico. Dicha protección hace referencia a que todos esos bienes quedan sustraídos del trafico propio de la actividad económica. La inalienabilidad hace relación a que no son susceptibles de ningún acto de disposición sobre su propiedad o dominio. La imprescriptibilidad se refiere a que a propiedad de estos bienes no se extingue para su titular por la posesión continuada durante el tiempo. Y la inembargabilidad supone que estos bienes no pueden ser ocupados o intervenidos en virtud de orden judicial. 8ª. ARTICULO 66: Las disposiciones que se dicten en materia crediticia podrán reglamentar las condiciones especiales del crédito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios, como también los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales. COMENTARIO: Es un articulo nuevo que trata un tema que bien pudiera haber sido incorporado en la Ley, sin haber tenido que pasar por un proceso constituyente. Sin embargo, debe destacarse que recoge un clamor del sector agropecuario del país, para el cual los riesgos inherentes a la calidad de cultivadores y las calamidades ambientales nunca fueron tenidas en cuenta en las disposiciones crediticias. 9ª. ARTICULO 67: La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley. COMETARIO: Encuentra su antecedente en el artículo 41 del anterior texto constitucional. Sin detenerse en el alto componente ideológico que se registró en este articulo, basta con mencionar que estipula que uno de los fines primordiales de innegable avance en materia de protección del medio ambiente, porque la mayor parte de la doctrina ambientalista contemporánea concentra sus esfuerzos en las tendencias pedagógicas, mas que en las represivas y sancionatorias. 10ª. ARTICULO 79: Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines COMENTARIO: Norma sin precedentes en la historia constitucional de Colombia. Este “nuevo” derecho forma parte de los denominados derechos de tercera generación, los cuales superan la noción subjetiva de los derechos por cuanto su titularidad se otorga a la comunidad. El derecho a disfrutar y a vivir en un ambiente sano es considerado como un derecho humano básico, y en opinión de algunos, pre-requisito y fundamento para el ejercicio de otros derechos humanos, económicos y políticos. Es necesario aceptar que un ambiente sano es condición sine que non de la vida misma y que bajo ese mismo esquema, ningún otro derecho podría ser realizado en un ambiente alterado. Un razonable nivel de calidad ambiental es un valor esencial para asegurar la supervivencia no solamente humana sino de toda la biosfera. La doctrina acepta cuatro expresiones del derecho ambiental sano, susceptibles de protección jurídica, cuya perturbación y violación la Ley debería castigar. Aunque correspondientes a una misma categoría jurídica, constituyen manifestaciones diferentes. En primer lugar, que el derecho humano básico a que la vida y la salud personales no sean lesionadas o puestas en peligro como consecuencia de la contaminación o deterioro ambiental. En ese orden de ideas, la protección de este derecho debe entenderse como una extensión de la previamente brindada para proteger la integridad física y la seguridad personal. En segundo lugar, el derecho a un razonable nivel de calidad ambiental, buscando que este derecho se proteja aun en aquellos casos en que un agente polutante o fuente contaminadora no puedan ser identificados con certeza como la causa de un daño o riesgo especifico contra la salud, en razón de que tarde o temprano un grave contaminación del ambiente puede amenazar tanto la vida como la salud humana. En tercer lugar, el derecho a disfrutar del patrimonio ambiental, el cual podría ser limitado por agentes contaminantes o impactos ambientales. Y, en cuarto lugar, el derecho a proteger la propiedad privada de eventuales daños causados por contaminación o perturbaciones ambientales provocados por terceros. Las implicaciones de daños causados a la propiedad privada por contaminación o perturbaciones ambientales pueden, en ocasiones, ser muy graves. El derecho ambiental sano se extiende a la protección de todas las dimensiones necesarias para el equilibrio del medio en el cual se desarrolla la vida. Por lo tanto, incluye la vida humana, la animal, la vegetal, la de microorganismos y la regulación sobre los recursos que existen en la naturaleza y que permiten el desarrollo de la vida misma. 11ª ARTICULO 80: El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas. COMETARIO: Por disposición constitucional se adopta un modelo de desarrollo, el sostenible, el cual trae como consecuencia la imposición del deber de protección de los recursos naturales en cabeza del Estado y de los particulares y que sirve de justificación para establecer limitaciones al ejercicio de determinados derechos, fundamentalmente los de contenido económico, como los de propiedad y la iniciativa privada y que en general subordina la actividad publica y privada al cumplimiento de ese propósito. 12ª ARTÍCULO 81: Queda prohibida la fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos. El Estado regulará el ingreso al país y la salida de él de los recursos genéticos, y su utilización, de acuerdo con el interés nacional. COMETARIO: En la Constitución anterior no existía una norma equivalente. Se trata de otro desarrollo del derecho al goce de un ambiente sano. Se busca evitar que el país se convierta en depósito de basuras contaminantes de otros países. Con relación al tema genético, la norma reconoce los avances científicos en la materia, pero únicamente le menciona por razones de interés nacional, siendo esencial la regulación que proteja la dignidad y la libertad humana y el respeto al individuo. 13ª ARTÍCULO 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común. COMETARIO: El espacio público es el medio ambiente de la ciudad, es el entorno de desarrollo de la comunidad. Se refiere a sectores de la ciudad que están destinadas exclusivamente al uso común, el cual debe prevalecer sobre el particular. En el régimen constitucional anterior no existía norma equivalente. 14ª ARTÍCULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: 8. Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano; COMETARIO: correlativamente al establecimiento de derechos, la Constitución estableció un conjunto de deberes de la persona, lo cual impone una limitación de funcionalidad de dichos derechos a favor de la comunidad nacional. Establece en forma general el deber de cumplir la Constitución y las leyes, consagrando el Derecho. El numeral 8º. del citado articulo 95 consagra la protección y conservación de los recursos naturales, deberes que están involucrados en el sometimiento al orden jurídico establecido. 15ª ARTICULO 215: Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. COMETARIO: Corresponde, en términos generales, al antiguo articulo 122 de la constitución política. Dentro de los estados de excepción se consagraron en la carta del 91: el estado de guerra exterior (articulo 212), el estado de conmoción interior (articulo 213) y el estado de emergencia económica, social y ecológica (articulo 215). Se trata de mecanismos constitucionales destinados a conjurar situaciones de anormalidad o crisis, generadas por causas distintas. El articulo 215, como gran novedad, incorpora la preservación ecológica, cuando quiera que sobrevengan hechos que la perturben o amenacen en forma grave e inminente. Se reconoce entonces, que el orden ecológico del país es susceptible de generar medidas de excepción por parte del Ejecutivo, cuando existe una perturbación o se ha detectado una amenaza. Como uno de los postulados de este particular estado de excepción es el de permitir que se dicten decretos con fuerza de Ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos (párrafo 2º del articulo 215), es perfectamente viable afirmar que las dificultades ecológicas deben ser afrontadas con medidas de contenido ecológico o ambiental, sin perjuicio de aquellas de contenido económico o social. 16ª ARTICULO 226: El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. COMETARIO: Es un articulo nuevo en la historia constitucional de Colombia. Se trata de insertar en la agenda diplomática del Estado los temas ecológicos, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. Dice la corte constitucional, que no en vano en la constitucional de 1991 se fijaron rumbos para una política integracionista por parte de Colombia; con el soporte de la amplia colaboración internacional. Pero ésta deber ser integra, es decir, no limitarse a un solo aspecto, sino contemplar la diversidad de asuntos que en la vida de las naciones se derivan del devenir económico, social, cultural, ambiental, científico y tecnológico, y de lo que constituye la naturaleza de las relaciones del Estado en los demás del mundo contemporáneo. 17ª ARTICULO 268 El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: 7. Presentar al Congreso de la República un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y del ambiente. COMENTARIO: Como es sabido, el control fiscal es una función publica que ejerce la Contraloría departamental de la Republica, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejan fondos o bienes de la Nación. El actual es un control posterior, selectivo y de gestión. Dentro de ese marco de referencia, debe decirse al Congreso un informe sobre el estado de los recursos naturales y del ambiente. Se introduce, por vía constitucional, el concepto de contabilidad ambiental en el país, de cuentas ambientales. Que no es otra cosa que establecer parámetros económicos y de valoración al impacto ambiental. 18ª ARTICULO 277 El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: 4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente. COMENTARIO: En el ordenamiento constitucional anterior, el ministerio publico era ejercido bajo la suprema dirección del gobierno, lo cual generaba muchas dificultades para determinar si existía autonomía e independencia de esta función frente al Ejecutivo. El problema se soluciona con el citado articulo 275, no solo por establecer la cabeza del procurador general la dirección del ministerio publico, sino por estructurar el Estado con unos órganos de control plenamente independientes y autónomos tal como se consagra en los artículos 113 y 117 La defensa de los interés colectivos, en especial el ambiente, es función constitucional asignada al Procurador General de la Nación. En el mismo orden de ideas, corresponde al Defensor del Pueblo (Art. 282 numeral 5º.), quien hace parte del Ministerio Publico, velar por las acciones populares como mecanismos de protección del ambiente. El Ministerio Publico cumple con la función primordial de representar a los asociados ante el Estado y al Estado ante los jueces; en desarrollo de esta función vela básicamente por el cumplimiento del orden institucional, pudiendo imponer sanciones de carácter disciplinario cuando los funcionarios y empleados estatales incumplan con sus deberes. En este marco de referencia , debe velar por la protección del medio ambiente, a través de las diferentes acciones establecidas para ello. Lo que supone que no serán las acciones colectivas las únicas que deben ser materia de seguimiento del ministerio publico, porque también las acciones de tutela, bajo los parámetros aceptados por la Corte Constitucional, son mecanismos de protección de los derechos colectivos. 19ª ARTICULO 289 Por mandato de la ley, los departamentos y municipios ubicados en zonas fronterizas podrán adelantar directamente con la entidad territorial limítrofe del país vecino, de igual nivel, programas de cooperación e integración, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, la prestación de servicios públicos y la preservación del ambiente. COMENTARIO: No existe norma equivalente en la historia constitucional de Colombia. Es una norma que trae una novedad, por cuanto no se refiere a relaciones entre Estados, sino a relaciones entre comunidades seccionales y locales vecinas, integradas por las zonas fronterizas. Se trata de adelantar “directamente” programas de cooperación para la preservación del ambiente, entendiéndolo como ecosistemas regionales, zonas de importancia ecológica fronteriza, etc. La limitación está en las materias: fomento del desarrollo comunitario, prestación de servicios públicos y preservación del ambiente. Por supuesto que la norma conlleva una serie de peligros, por cuanto la responsabilidad integral de las relaciones internacionales del Estado recae en el Ejecutivo. Y podrían presentarse casos de asuntos ambientales que se estarían manejando por la vía del citado articulo 289 y otros por la vía de relaciones diplomáticas en cabeza del Presidente, articulo 226, en detrimento de la seguridad jurídica que buscan unos y otros. 20ª ARTICULO 300 Corresponde a las asambleas departamentales, por medio de ordenanzas: 2. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera. COMENTARIO: El numeral 2º atribuye a las Asambleas competencia para expedir ordenanzas sobre materias especificas ampliando el listado de las atribuciones propias de los departamentos en forma significativa. El articulo 64 de la Ley 99 de 1993, dice que los departamentos tienen las siguientes atribuciones en materia ambiental: promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables; expedir las disposiciones departamentales relacionadas con el medio ambiente; dar apoyo presupuestal, técnico, financiero y administrativo a las corporaciones autónomas regionales y a los municipios; ejercer funciones de control y vigilancia, para garantizar el derecho a un ambiente sano; desarrollar programas de cooperación e integración, entre otras. 21ª ARTICULO 310 El departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se regirá, además de las normas previstas en la Constitución y las leyes para los otros departamentos, por las normas especiales que en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico establezca el legislador. Mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de cada cámara se podrá limitar el ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establecer controles a la densidad de la población, regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del archipiélago. Mediante la creación de los municipios a que hubiere lugar, la asamblea departamental garantizará la expresión institucional de las comunidades raizales de San Andrés. El municipio de Providencia tendrá en las rentas departamentales una participación no inferior del 20% del valor total de dichas rentas. COMENTARIO: El antecedente de esta norma se encuentra en el articulo 6º de la Constitución anterior, con base en el cual mediante ley se han expedido estatutos especiales para el archipiélago en materia fiscal, administrativa, económica, social y cultural. El articulo310 señala en el segundo inciso que hay dos objetivos principales a cumplir: el primero, proteger la identidad cultural de las comunidades nativas, y el segundo, preservar el ambiente y los recursos naturales del archipiélago. El alto grado de inmigración que afronta el archipielo, con el riesgo que representa para su ecosistema, motivó la incorporación de este aspecto en el citado constitucional. 22ª ARTICULO 313 Corresponde a los concejos: 9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio. COMENTARIO: El fortalecimiento de la institución municipal se manifiesta, también en el aumento de las atribuciones de los concejos municipales con la facultad de los concejos para regular la preservación del patrimonio ecológico y cultural del articulo 65 de la Ley 99 de 1993, dice que es función de los municipios: promover y ejecutar programas nacionales, regionales y sectoriales; dictar las normas necesarias oara el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico del municipio; adoptar y participar en la elaboración de las planes de desarrollo ambiental departamental y municipal; ejercer, a través del alcalde, el poder de política ambiental; coordinar acciones ambientales con las corporaciones autonomas regionales; dictar las normas sobre los usos del suelo; ejecutar proyectos de descontaminacion, entre otros. 23ª ARTICULO 330 De conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones: 5. Velar por la preservación de los recursos naturales. COMENTARIO: El gobierno de los territorios indígenas esta en manos de “consejos”, conforme los usos y costumbres de las comunidades, entre otras funciones, deben velar por la preservación de los recursos naturales. El articulo 67 de la ley 99 de 1993, señala que los territorios indígenas tendrán las mismas funciones y deberes definidos para los municipios en materia ambiental, es decir consagrado en el articulo 65 de la precitada ley. El parágrafo del articulo 330, genera el mayor roce con las comunidades indígenas, por cuanto señala que la “explotación de los recursos naturales en los términos indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas, ...” y es bien conocido que buena parte de las reservas de hidrocarburos del país se han ubicado en terrenos que están en posesión de diferentes comunidades indígenas. El respeto al derecho al ambiente sano de los indígenas, el respeto a su identidad cultural, se concreta en el respeto profundo de sus creencias. 24ª ARTICULO 331 Créase la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena encargada de la recuperación de la navegación, de la actividad portuaria, la adecuación y la conservación de tierras, la generación y distribución de energía y el aprovechamiento y preservación del ambiente, los recursos ictiológicos y demás recursos naturales renovables. La ley determinará su organización y fuentes de financiación, y definirá en favor de los municipios ribereños un tratamiento especial en la asignación de regalías y en la participación que les corresponda en los ingresos corrientes de la Nación. COMENTARIO: Se trata de una corporación autónoma regional de creación constitucional, orientada a la recuperación económica, social y ambiental de la cuenca del río Magdalena, el mas importante del país y al desarrollo de sus municipios ribereños. 25ª ARTICULO 332 El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes. COMENTARIO: Corresponde al articulo 202 de la constitución de 1886, aunque en ese texto constitucional se refería a los bienes que pertenecían a la “Republica de Colombia”, haciendo un enumeración casuística e incompleta. La propiedad de los recursos naturales y del subsuelo es del Estado. 26ª ARTICULO 333 La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. COMENTARIO: Se trata de uno de los mas importantes artículos de la Constitución, que consagra la libertad económica, base del sistema de libre empresa, generada por iniciativa de los particulares. El inciso final establece limites a la libertad económica, en función del interés social, el ambiente y el patrimonio cultural. El señalamiento de limites a la libertad económica supone la expedición de aquellas lees conocidas como de intervención económica. 27ª ARTICULO 334 La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones. COMENTARIO: El Estado interviene en la explotación de los recursos naturales. Su poder interventor sobre la economía busca, entre otras finalidades, la preservación del ambiente sano. Se trata de garantizar la conquista explicada del articulo 79 de la Carta, a través de los mecanismos intervensionistas d la economía. Sin duda, es esta del articulo 333, una de las mas importantes conquistas ambientales de la modernidad. El Estado, en ejercicio de su poder interventor sobre la economía, debe buscar como uno de sus fines últimos que se preserve el derecho a un ambiente sano. 28ª ARTICULO 340 Habrá un Consejo Nacional de Planeación integrado por representantes de las entidades territoriales y de los sectores económicos, sociales, ecológicos, comunitarios y culturales. El consejo tendrá carácter consultivo y servirá de foro para la discusión del plan nacional de desarrollo. Los miembros del Consejo Nacional serán designados por el Presidente de la República de listas que le presenten las autoridades y las organizaciones de las entidades y sectores a que se refiere el inciso anterior, quienes deberán estar o haber estado vinculados a dichas actividades. Su período será de ocho años y cada cuatro se renovará parcialmente en la forma que establezca la ley. En las entidades territoriales habrá también consejos de planeación, según lo determine la ley. El Consejo Nacional y los consejos territoriales de planeación constituyen el sistema nacional de planeación. COMENTARIO: Corresponde al antiguo e indescifrable articulo 80 de la Constitución Política de 1886. El sector ecológico hace parte del llamado Consejo Nacional de Plantación. Es una norma obvia por el tipo de protección ambiental que se adoptó en la carta del 91, y denota el interés de asignarle participación en la toma de decisiones generales de contenido ambiental. 29ª. ARTICULO 360 La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables así como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos. La explotación de un recurso natural no renovable causará a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. Los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendrán derecho a participar en las regalías y compensaciones. COMENTARIO: Al tenor de lo consagrado en los artículos 80 y 334 inciso primero, resulta repetitiva este norma en cuanto indica que la Ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables. Es una norma que no tenía equivalente en el ordenamiento constitucional anterior. 30ª ARTICULO 366 El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. COMENTARIO: Es una norma sin antecedentes en la historia constitucional Colombiana. Supone una distinción entre los fines esenciales del Estado (articulo 2 de la Constitución) y fines sociales del Estado. En uno y otro, como se analizó anteriormente, aparece el medio ambiente. El articulo 366 recoge en parte lo manifestado por el articulo 49, en relación al saneamiento ambiental, como un servidor publico a cargo del Estado. Para el logro de dichos objetivos, el gasto publico social debe focalizarse, con un régimen especial de prioridad.